LA NACIONALIDAD Es aquel vínculo jurídico que une a cada individuo con un Estado determinado.
ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
En cuanto a la adquisición de la nacionalidad española, el art. 11.1 CE señala que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. El CC distingue entre adquisición originaria y adquisición derivativa. La adquisición originaria es aquélla que se produce automáticamente a partir del momento del nacimiento y la derivativa se produce como consecuencia de un cambio de nacionalidad.
En referencia a la ADQUISICIÓN ORIGINARIA, el Código Civil distingue entre adquisición por filiación, nacimiento en España o posesión de estado.
En cuanto a la adquisición por filiación, el art. 17.1 dispone que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles.
En relación a la adquisición por nacimiento, el art. 17.1 dispone que son españoles de origen:
En cuanto a la adquisición por posesión de estado, el art. 18 dispone que la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Pasando a ocuparnos de la ADQUISICIÓN DERIVATIVA, distinguiremos la adquisición por adopción, por opción, por carta de naturaleza y por residencia.
En cuanto a la adquisición por adopción, el art. 19 dispone que el extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
En relación con este precepto, hay que señalar que la adopción no produce una adquisición originaria de la nacionalidad española sino una adquisición meramente derivativa toda vez que ésta no retrotrae sus efectos al momento del nacimiento sino que se adquiere únicamente desde el momento de la constitución de la adopción.
En cuanto a la adquisición por opción, el art. 20 dispone que tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
- Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
- Aquéllas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
- La que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
En particular, el art. 17.2 hace referencia a las personas cuya filiación o nacimiento en España se determine después de haber cumplido 18 años, siempre que ejerciten la opción en el plazo de dos años desde tal determinación.
Por su parte, el art. 19.2 hace referencia a las personas mayores de 18 años que sean adoptadas por un español, siempre que ejerciten la opción en el plazo de dos años desde la constitución de la adopción.
El art. 20.2 dispone que la declaración de opción se formulará por las siguientes personas:
En cuanto a la adquisición por carta de naturaleza, el art. 21.1 dispone que la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
Los requisitos para obtener la nacionalidad por residencia, los señala el art. 22:
1.- será necesario que la residencia se haya prolongado por un plazo de 10 años o 5 años para quienes hayan obtenido la condición de refugiado. Por otro lado, el plazo se reduce a 2 años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Finalmente, el plazo será de 1 año en los siguientes casos:
- el que haya nacido en territorio español.
- el que no haya ejercitado oportunamente su facultad de optar.
- el que haya estado sujeto a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación al tiempo de presentar la solicitud.
- el que llevare un año casado con español o española al tiempo de presentar la solicitud y no estuviere separado legalmente o de hecho.
- el viudo o viuda de español si al tiempo de la muerte no estuviere separado legalmente o de hecho.
- el nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles
2.- la residencia deberá ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Del mismo modo, el interesado deberá acreditar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española a través de un expediente regulado por la legislacº del RC
3.- no bastará la concesión del Ministro de Justicia para adquirir la nacionalidad sino que ésta última se limita a conceder al interesado una facultad para acceder a la nacionalidad que deberá ejercitar en el plazo de los 180 días siguientes a la notificación.
En cuanto a las causas de denegación de la solicitud, el art. 21 dispone que la concesión podrá ser denegada por motivos razonados de interés público o interés nacional. No obstante, no se trata de una potestad discrecional por lo que, en caso de cumplirse los requisitos y no existir aquellos motivos, el Gobierno está obligado a conceder la nacionalidad por residencia.
De este modo, el art. 22 señala que la decisión administrativa deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Las autoridades competentes recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el art. 22 CC.
En cuanto a las personas legitimadas para formular la petición, se trata de las mismas señaladas al estudiar la adquisición por opción y por carta de naturaleza.
En cuanto a los requisitos comunes para la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, el art. 23 establece los siguientes:
- que el interesado jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes siempre que sea mayor de catorce años y pueda prestar una declaración por si.
- que la misma persona renuncie a su anterior nacionalidad salvo que se trate de nacionales de los países a los que antes nos referimos.
- que se inscriba la adquisición en el Registro Civil.
31- octubre - 2010.
