Intereses de demora abusivos

intereses-de-demoraNo es un caso aislado aquél de una persona que por el motivo que sea, ha dejado de poder hacer frente al pago de las cuotas mensuales de su préstamo hipotecario.

La mayoría de cajas y bancos exigen unos intereses de demora, en estos casos, que van normalmente del 17 al 20%, o más.

En cuanto llega la demanda judicial por el principal, los intereses ordinarios, los intereses de demora y las costas, es necesario recalcular las cantidades pedidas para oponerse a las mismas en caso de ser incorrectas.

A pesar de haber firmado en contrato unos intereses de demora, por ejemplo del 18%, el demandado puede pedir la reducción por excesivos, puesto que según la ley, el juez puede modificar equitativamente los intereses de demora.

La mayoría de Audiencias Provinciales están tomando de referencia para fijar los intereses de demora, la limitación establecida en la Ley de Crédito al Consumo para los descubiertos que equivale a 2,5 veces el tipo de interés legal del dinero, que a fecha de 2011, es un 10%.

Cabe citar por ejemplo la Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de enero de 2006 (Rollo 431/2004) que señala lo siguiente: "Los intereses excesivos o abusivos se hallan regulados en la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908, la Ley 7/1995 de 23 de Marzo de Crédito al Consumo y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984. La Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificada por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1.990. Por tanto, dicha ley informará a las Leyes de 23 de Julio de 1.908 y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no basta para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. Por ello, la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 exige en su art.10 la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en las cláusulas, condiciones o estipulaciones contenidas en la oferta, promoción y venta de productos o servicios, en orden a la protección de los intereses económicos y sociales de los particulares, excluyendo expresamente las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Por consiguiente, trasladando la concepción del préstamo usurario que se contiene en la Ley de 23 de Julio de 1.908 al momento actual, puesta en relación con la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 y la Ley de 23 de Marzo de 1.995 de Crédito al Consumo, puede concluir que el reconocimiento de deuda suscrito entre la entidad demandante y los codemandados, y en el cual se estipuló un interés de demora del treinta y cinco por ciento es usurario en lo que exceda del importe resultante de aplicar 2,5 veces el interés legal del dinero conforme a lo establecido en el art. 19 de la referida Ley".

 

 
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